Las empresas familiares se enfrentan a los efectos del artículo 348 bis de la LSC

Este precepto fuerza a las sociedades no cotizadas a repartir dividendos, ya que, si no lo hacen, los accionistas minoritarios podrán ejercer su derecho de separación.

Publicado el 20 Nov 2017

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La entrada en vigor del polémico artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital ya ha empezado a poner a prueba a algunas familias empresarias. Sin embargo, de momento este precepto ha tenido poca aplicación práctica, porque muchos accionistas llegaron a las Juntas Generales Ordinarias que se celebraron durante el primer semestre de 2017 para aprobar las Cuentas Anuales de 2016 y la aplicación de resultados y dividendos, sin conocer que este artículo ya había entrado en vigor.

Ricard Agustín, director de Family Business Solutions, estima que es a partir de 2018, cuando se celebren las Juntas Generales y los Órganos de Administración aprueben las Cuentas Anuales y la propuesta de aplicación de resultados y dividendos del ejercicio del año 2017, cuando se podrán detectar y evaluar realmente los efectos del artículo 348 bis de la LSC.

A tenor de este precepto, si la Junta General de una sociedad no cotizada, que se haya constituido hace más de cinco años, acuerda no repartir como dividendos al menos un tercio de los beneficios legalmente repartibles generados por la explotación, cualquier socio que haya votado en contra de esta decisión, podrá exigir su derecho a percibir dividendos.

Según el estudio “La Empresa Familiar en España” (2015) realizado por el Instituto de la Empresa Familiar, como promedio, las empresas familiares reparten solamente el 3,6% de beneficios. Además, un 86,2% de las empresas familiares entrevistadas afirmaron no haber repartido beneficios en los dos años anteriores al estudio.

En caso de que la sociedad decida no repartir dividendos, el socio que hubiera votado en contra de esta decisión, podrá ejercer su derecho de separación de la sociedad en el plazo de un mes, obligando a la sociedad a comprarle su participación por el valor razonable acordado entre la sociedad y el socio o, en defecto de acuerdo, por el valor razonable determinado por un experto independiente designado por el registrador mercantil.

Este precepto permite que en una empresa familiar haya familiares accionistas que por desconocimiento de la situación del negocio, por desvinculación con éste, o por problemas familiares, reclamen su derecho a percibir dividendos bajo la amenaza de separarse de la sociedad. Ricard Agustín, director de Family Business Solutions, considera que, si bien con este precepto se pretende proteger al accionista minoritario, esta situación puede ser problemática para aquellas empresas familiares que históricamente y culturalmente han optado por reinvertir los beneficios para garantizar la continuidad y crecimiento del negocio.

El artículo 348 bis puede conllevar un problema de liquidez para la empresa familiar, tanto si acuerda repartir dividendos, como si debe hacer el pago de la cuota de liquidación al socio que decide separarse, lo que puede poner en peligro la continuidad del negocio familiar, especialmente en una situación de crisis económica. Además, la puesta en marcha de este artículo también puede tensionar a los accionistas y provocar desunión familiar.

El contenido del artículo 348 bis

Este precepto amplía el derecho de separación concedido a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada (SL) y a las sociedades anónimas no cotizadas (SA) cuando la sociedad no distribuya un dividendo bajo las siguientes circunstancias:

  • Que la sociedad lleve inscrita en el Registro Mercantil al menos cinco ejercicios económicos.
  • Que la Junta General Ordinaria no acuerde el reparto de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  • Que el socio hubiera votado en la Junta a favor de la distribución de dividendos.
  • Que el socio ejercite su derecho de separación en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria de socios.

El artículo fue aprobado en octubre de 2011, pero su aplicación se ha ido suspendiendo sucesivamente para asegurar la viabilidad de las empresas en graves dificultades durante la crisis económica, que no pudieran ni asumir tal reparto de dividendos ni el reembolso de la participación, o para evitar que esto afectara a su relación con terceros acreedores de la compañía. La suspensión terminó el 31 de diciembre de 2016 y, finalmente, el 1 de enero de 2017 entró en vigor este precepto.

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Redacción TICPymes

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